Por Waldys Taveras
La ley 358/22, al despojar y condicional competencias municipales a la decisión a un órgano del Poder Ejecutivo, es una manifestación de la tradición conservadora de quienes han dirigido el estado dominicano desde la fundación de la Republica Dominicana hasta nuestros días, en contraposición al criterio Duartiano de reconocimiento al Poder Municipal.
Durante más de 20 años a la opinión pública nacional se le vendió la idea de que se necesitaba una ley de ordenamiento territorial como la panacea de evitar el desorden existente en el uso de suelo urbano, la instalaciones de estaciones de combustibles, industrias, colegios y otras instalaciones en lugares no apropiados, esto como resultado de la inexistencia de Congreso Nacional fiscalizador dando como resultado la ley 368/22 de Ordenamiento Territorial Uso de Suelo y Asentamientos Humanos,
EL ENGAÑO.
Primer Engaño: La ley 368/22, al referirse al ordenamiento territorial al nivel nacional ordena en su art. 15 lo siguiente: La gestión del ordenamiento territorial en el nivel nacional y regional estará a cargo de las entidades gubernamentales correspondientes, coordinadas por el MEPyD, (antigua Secretaria Técnica de la Presidencia), esta disposición legal ya existía desde el año 2020 cuando la Ley 64/00 de Medio Ambiente y Recursos Naturales en su art. 30 dispone: Se declara de alto interés nacional el diseño, formulación y ejecución del plan nacional de ordenamiento del territorio que incorpore las variables ambientales. El Secretariado Técnico de la Presidencia, en coordinación con la Secretaria de Estado de Medio Ambiente y Recursos Naturales y demás órganos competentes del Estado, desarrollara las acciones encaminadas a dar cumplimiento al presente artículo.
Como se notara los redactores de la ley nos engañaron cuando nos dijeron que la ley resolvería los problemas del uso de tierras con vocación agrícola en terrenos urbanizados o industrializados porque copiaron textualmente lo que ya el legislador había establecido 22 años antes y que no se había ejecutado.
Segundo Engaño: La ley 368/22 al referirse al ordenamiento urbano, dispone en su art. 16 dispone: La gestión del ordenamiento territorial a nivel municipal es responsabilidad de los gobiernos locales, en coordinación con las entidades sectoriales del gobierno localizado en su territorio. Esta es una responsabilidad de los ayuntamientos desde el año 1952 cuando el art. 31 de la ley 3455 de organización municipal dispuso como competencia municipal: 2a.- Establecer normas y planos reguladores para la urbanización, el ensanche y la zonificación de las ciudades, villas y poblados. 3a.- Conocer de las solicitudes de autorización de los proyectos de urbanización o ensanche, tramitarlos e impartirles o negarles su aprobación, con arreglo a la ley, velando por que se ajusten a las disposiciones legales y reglamentarias y a las normas y planos reguladores que hubieren sido establecidos
Pero para no irnos tan lejos la ley 176 del año 2007 en su art. 19 ordena a los ayuntamientos a realizar: (d) Ordenamiento del territorio planeamiento urbano gestión del suelo, ejecución y disciplina urbanística. y en su art. 52 letra (e) al disponer las competencias de los Concejos de Regidores le encarga: La aprobación de los…….Instrumento de ordenamiento territorial, uso de suelo y edificaciones que presentara la alcaldía. Como se notara la disposición del art. 16 de la Ley 368/22 no es más que la reiteración disposiciones existentes desde los años 1952 y 2007, por lo tanto se trata de otro engaño más.
Tercer Engaño: Al abordar el Planeamiento Urbano se produce otro gran engaño mediante el cual los gobiernos locales pierden sus atribuciones sobre la organización de su territorio ya que el art. 23 de la Ley 368/22, dispone: Párrafo III.- Los Planes Municipales de Ordenamiento Territorial (PMOT) serán técnicamente revisados y validados por el MEPyD como órgano rector del ordenamiento del territorio y remitido por iniciativa de la autoridad ejecutiva del gobierno local, a su respectivo órgano colegiado normativo y de fiscalización, para su aprobación mediante ordenanza municipal. Como se notara por esta disposición han sido engañados los ayuntamientos colocando en condición de dependiente de un órgano del Poder Ejecutivo.
La combinación de los artículo art. 24, 28, contienen el despojo de la competencia para regular el uso de suelo a los ayuntamientos cuando disponen:. 24 Párrafo I.- Los gobiernos locales que cuenten con la capacidad productiva, económica y de recaudación en su demarcación con una población mayor a quince mil habitantes conforme al Censo Nacional de Población y Vivienda realizado en el año 2010, gestionan y autorizan el uso de suelo, a través de la Oficina de Planeamiento Urbano creada para tales fines, y en coordinación con el MEPyD para el ordenamiento territorial, por no tener la población requerida más 30 ayuntamientos y más de 200 Distritos Municipales no tendrán oficinas de planeamiento urbano
El art, 26 la enumera como:. Los Planes Especiales de Impacto Supramunicipal son planes excepcionales que permiten el diseño y la ejecución de proyectos estructurantes del territorio, tales como: b) Áreas metropolitanas; c) Polígonos industriales, polos y destinos turísticos u otras áreas de interés nacional; e d) Iniciativas semejantes definidas por su impacto supramunicipal. Art. 28. Párrafo I.- Por su carácter supramunicipal, la ejecución de los proyectos comprendidos en el Plan Especial no precisará del otorgamiento de autorizaciones administrativas por parte de los municipios a través de los cuales deba discurrir la infraestructura o realizarse la actuación.